Texto oficial
Artículo 10. Acreditación de haber cumplido un tiempo
determinado de la condena. El informe referido en el
artículo 9º dará cuenta del hecho que la persona
postulante haya cumplido la mitad de la condena que se le
impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos
en los artículos 3º, 3º bis y 3º ter del decreto ley Nº
321, de 1925.
Si la persona condenada estuviere privada de libertad
cumpliendo dos o más penas, o durante el cumplimiento de
éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y
el total que así resulte se considerará como la condena
impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por
gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se
considerará ésta como condena definitiva.
Las personas que estuvieren condenadas a presidio
perpetuo y además a otra u otras penas privativas de
libertad, sólo podrán postular a la libertad condicional
una vez que hubieren cumplido con la totalidad de los
tiempos establecidos por presidio perpetuo y los tiempos
establecidos por la otra u otras penas privativas de
libertad que correspondan.
Con todo, las personas condenadas a presidio perpetuo a
quienes se les hubiese denegado la libertad condicional, no
podrán volver a postular a la misma sino hasta la primera
quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la
postulación rechazada se hubiere solicitado durante los
meses de abril u octubre, respectivamente.