Texto oficial
Artículo 16. Informe de Gendarmería de Chile. La
nómina a que se refiere el artículo anterior y los
antecedentes señalados en el artículo 9º que acreditan el
cumplimiento de los requisitos de las personas condenadas
que figuren en ellas, conformarán el informe referido en el
artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925. Dicho
informe deberá ser remitido por la jefatura del respectivo
establecimiento penitenciario a la Comisión de Libertad
Condicional correspondiente, el primer día hábil de los
meses de abril y octubre. En el caso de las personas que se
encuentren en la situación señalada en el artículo 3º
bis del decreto ley Nº 321, este informe será remitido
previamente a la jefatura superior de la Dirección Regional
respectiva, quien previa revisión de los requisitos, lo
remitirá a la Comisión de Libertad Condicional
correspondiente. Además, dicho informe deberá indicar la
existencia de una resolución que haya decretado la medida
cautelar de prisión preventiva respecto de una persona
postulante.
En el tiempo que transcurre entre que se ha entregado
el referido informe y hasta que la Comisión de Libertad
Condicional no hubiese resuelto las postulaciones,
Gendarmería de Chile dará aviso inmediato respecto de
cualquier hecho o circunstancia que hubiese ocurrido y que
pudiese ser de relevancia para que la Comisión pueda
evaluar aquellos factores que inciden en el proceso de
reinserción social de la persona postulante.