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Artículo 21 del Decreto 338

Aprueba el reglamento del decreto ley nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149586 / 10159588.

Texto oficial

Artículo 21. Designación del delegado de libertad condicional. Notificada la resolución de la Comisión de Libertad Condicional a la persona condenada y obteniendo el beneficio, ésta dispondrá de un plazo de hasta cinco días corridos, a contar de su liberación, para presentarse en el respectivo Centro de Apoyo para la Integración Social u otra unidad de control perteneciente a Gendarmería de Chile, de acuerdo a la residencia que hubiere fijado, para realizar el registro administrativo del beneficio de Libertad Condicional del que goza. Una vez presentada en la unidad de control y realizado el registro administrativo del beneficio, la persona condenada será citada a una reunión de ingreso con la jefatura de la unidad o con quien ésta designe, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles. En esta reunión de ingreso le será designado el delegado de libertad condicional a cargo de la supervisión del beneficio. Asimismo, en esa reunión la persona condenada deberá firmar un compromiso de no realizar acciones de amedrentamiento u hostigamiento en contra de la víctima. En caso de no concretarse la presentación de la persona beneficiada con la libertad condicional en los plazos señalados o cuando no se firme el compromiso al que hace referencia el inciso anterior, se informará dicha circunstancia a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente, dentro del plazo de tres días hábiles, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días hábiles, respecto de la continuidad o revocación del beneficio.