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Artículo 29 del Decreto 338

Aprueba el reglamento del decreto ley nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149586 / 10159597.

Texto oficial

Artículo 29. Funciones del delegado de libertad condicional. Serán funciones del delegado de libertad condicional: a) Evaluar, cuando corresponda, el riesgo de reincidencia y las necesidades de intervención de los casos que le sean asignados, así como los factores protectores y motivacionales que puedan facilitar el proceso de reinserción social. b) Elaborar un plan de intervención individual dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles, desde que se le asigne la persona con libertad condicional para dar inicio a la supervisión establecida en el presente reglamento. c) Efectuar actividades de intervención especializada y de derivación asistida, tendientes a la reinserción social. d) Supervisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de intervención individual de las personas y hacer seguimiento de todas aquellas situaciones que pudiesen afectar su cumplimiento, en particular, cuando aquellas pudieran configurarse en causal de revocación del beneficio. e) Informar de manera oportuna al Consejo Técnico de cualquier situación que diga relación con las funciones de éste. f) Mantener un registro de todas las actuaciones realizadas en la supervisión de caso, consignando las actividades, entrevistas, visitas en terreno y demás acciones relevantes para la evaluación de los avances en el cumplimiento de los planes de intervención individual. g) Evacuar los informes que le sean requeridos en virtud de su función.