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Artículo 31 de la Ley 21.255 · Establece el estatuto chileno antártico

Establece el estatuto chileno antártico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149631 / 10160659.

Texto oficial

Artículo 31.- Disposiciones especiales para actividades turísticas. El Estado promoverá y apoyará las actividades de turismo antártico, y controlará que cumplan con las normas de la presente ley y del reglamento dictado al efecto, y que promuevan el incremento de la identidad antártica chilena y la difusión de las actividades de Chile en dicho continente. Todo operador que administre o ejecute actividades turísticas en la Antártica, ya sea a cuenta propia o a nombre de terceros, nacionales o extranjeros, deberá contar con seguros para responder por los costos de las acciones de contención o reparación que sean necesarias emprender ante eventuales daños ambientales que se causen con su ejecución. Las naves o aeronaves empleadas en actividades turísticas estarán sujetas a las normas generales de esta ley. Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministro del Medio Ambiente establecerá las condiciones y requisitos para realizar las actividades de turismo en la Antártica.