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Artículo 32 de la Ley 21.255 · Establece el estatuto chileno antártico

Establece el estatuto chileno antártico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149631 / 10160660.

Texto oficial

Artículo 32.- Disposiciones especiales para actividades pesqueras y otras actividades de captura de recursos vivos marinos antárticos. Las actividades pesqueras y otras actividades comerciales en relación con los recursos vivos marinos antárticos realizadas por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras residentes en el país, estarán sujetas a las normas pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y a las medidas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención de Conservación de las Focas Antárticas, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, y todo otro precepto aplicable del Sistema del Tratado Antártico vigentes, y, de manera supletoria, a las disposiciones de esta ley, en conformidad a un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores. Se promoverá la investigación científica antártica en materia pesquera, en línea con lo dispuesto por la Política Antártica Nacional y la demás normativa aplicable.