Texto oficial
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente
reglamento se aplicarán a las empresas que posean medios de
generación y/o sistemas de almacenamiento conectados y
sincronizados a un sistema eléctrico cuya capacidad
instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que
se encuentren en alguna de las categorías señaladas a
continuación.
a) Medios de generación y/o sistemas de almacenamiento
de pequeña escala cuyos excedentes de potencia
suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000
kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa
concesionaria de distribución, o a instalaciones de una
empresa que posea líneas de distribución de energía
eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público,
(en adelante, Pequeños Medios de Generación Distribuidos o
‘PMGD').
b) Medios de generación y/o sistemas de almacenamiento
de pequeña escala cuyos excedentes de potencia
suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000
kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes al
sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, para
polos de desarrollo o en instalaciones de interconexión
internacional, (en adelante, Pequeños Medios de Generación
o ‘PMG').