Texto oficial
Artículo 6º.- Al momento de que un MGPE realice su
declaración en construcción, la Comisión analizará que
éste cumpla con lo establecido en el artículo 149º de la
Ley, en cuanto a que sus excedentes de potencia sean menores
o iguales a 9.000 kilowatts. Lo anterior, con el objeto de
que éstos puedan acceder a las condiciones definidas
exclusivamente para MGPE, tales como las condiciones de
conexión, de operación, el nivel de precio y la
facturación.
En base al análisis realizado, la Comisión no podrá
declarar en construcción como MGPE a un proyecto que no
cumpla con la condición indicada en el inciso anterior, por
situaciones relacionadas con el fraccionamiento de proyectos
o por la realización de proyectos en dos o más etapas.
Para estos efectos, se analizará en primer lugar la
estructura de propiedad del proyecto en relación con otros
proyectos cercanos geográficamente, esto es, si tienen un
mismo propietario o se trate de personas relacionadas en los
términos dispuestos en el artículo 100º de la Ley Nº
18.045, de Mercado de Valores. En caso de que el proyecto
tenga un mismo propietario o se trate de personas
relacionadas con otros proyectos cercanos geográficamente,
se revisarán además otros aspectos particulares del
proyecto, tales como la tramitación de permisos
sectoriales, su punto de conexión al sistema eléctrico, o
su tecnología, entre otros, y en base a ello se
determinará si los proyectos se encuentran en la situación
de fraccionamiento o realización de este por etapas, en
cuyo caso, la Comisión no podrá declararlo en
construcción.