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Artículo 6 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10165874.

Texto oficial

Artículo 6º.- Al momento de que un MGPE realice su declaración en construcción, la Comisión analizará que éste cumpla con lo establecido en el artículo 149º de la Ley, en cuanto a que sus excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts. Lo anterior, con el objeto de que éstos puedan acceder a las condiciones definidas exclusivamente para MGPE, tales como las condiciones de conexión, de operación, el nivel de precio y la facturación. En base al análisis realizado, la Comisión no podrá declarar en construcción como MGPE a un proyecto que no cumpla con la condición indicada en el inciso anterior, por situaciones relacionadas con el fraccionamiento de proyectos o por la realización de proyectos en dos o más etapas. Para estos efectos, se analizará en primer lugar la estructura de propiedad del proyecto en relación con otros proyectos cercanos geográficamente, esto es, si tienen un mismo propietario o se trate de personas relacionadas en los términos dispuestos en el artículo 100º de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. En caso de que el proyecto tenga un mismo propietario o se trate de personas relacionadas con otros proyectos cercanos geográficamente, se revisarán además otros aspectos particulares del proyecto, tales como la tramitación de permisos sectoriales, su punto de conexión al sistema eléctrico, o su tecnología, entre otros, y en base a ello se determinará si los proyectos se encuentran en la situación de fraccionamiento o realización de este por etapas, en cuyo caso, la Comisión no podrá declararlo en construcción.