Texto oficial
Artículo 17º.- Los precios básicos de energía por
intervalo temporal a que se refiere el artículo 14° del
presente reglamento, serán fijados por el Ministerio de
Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ‘por
orden del Presidente de la República', previo informe
técnico de la Comisión y regirán a partir de su
publicación en el Diario Oficial. El decreto recién
señalado deberá dictarse tres meses después de la
dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de
Corto Plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
171° de la Ley.
Estos precios se calcularán, por la Comisión, sobre
la base de los antecedentes y la simulación de la
operación esperada del Sistema Eléctrico Nacional
realizada con ocasión de la fijación de Precios de Nudo de
Corto Plazo de febrero y agosto de cada año
respectivamente.
Para tal efecto, la Comisión, un mes después de la
comunicación del informe técnico definitivo del cálculo
de los Precios de Nudo de Corto Plazo, deberá comunicar el
informe técnico preliminar con el cálculo de los precios
básicos de energía por intervalo temporal al Ministerio de
Energía y al Coordinador, y éste último lo pondrá a
disposición de los Coordinados. Asimismo, la Comisión
deberá publicar dicho informe en su sitio web. Los
Coordinados tendrán un plazo de diez días para observar
ante la Comisión dicho informe.
El informe técnico preliminar de precios estabilizados
deberá contener, al menos lo siguiente:
a) La asignación de bloques de la simulación de
Precio de Nudo de Corto Plazo, antes referida, a los
distintos intervalos temporales definidos para el cálculo;
y,
b) Los precios básicos de energía por intervalo
temporal para las barras donde se determine el Precio de
Nudo de Corto Plazo.
La Comisión deberá analizar las observaciones
recibidas al informe técnico preliminar de precios básicos
de energía por intervalo temporal, las cuales podrá
acoger, total o parcialmente, o rechazar fundadamente, y
deberá publicar en su sitio web un informe técnico
definitivo con los resultados del proceso de determinación
de los precios básicos de energía por intervalo temporal a
más tardar a los tres meses siguientes a la comunicación
del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios
de Nudo de Corto Plazo, el que deberá ser comunicado al
Ministerio de Energía para los efectos de la dictación del
decreto señalado en el inciso primero del presente
artículo.