Texto oficial
Artículo 32º.- Con el objeto de proteger la seguridad
de las personas y de las cosas, así como la seguridad,
calidad y continuidad del suministro eléctrico, las
Empresas Distribuidoras deberán mantener a disposición de
cualquier Interesado toda la información técnica necesaria
de la red de distribución, de acuerdo con lo establecido en
la norma técnica respectiva, tanto para la conexión segura
de un PMGD como para su adecuado diseño, instalación o
modificación de las condiciones de conexión y operación.
La norma técnica respectiva definirá la información
técnica que debe mantenerse a disposición de los
Interesados y los medios a través de los cuales se
materializará tal disposición.
Asimismo, las referidas empresas deberán publicar, a
través de los medios que defina la norma técnica, toda la
información relativa a los costos asociados a (i) la
elaboración y revisión de los estudios de conexión que se
requieran para evaluar la conexión o modificación del
PMGD; (ii) las actividades necesarias para realizar o
supervisar la conexión o modificación del PMGD; y, (iii)
los sistemas de control y monitoreo del PMGD junto con
aquellas acciones que deban ser ejecutadas por la
distribuidora relacionadas con ellos, según lo establecido
en la norma técnica y el presente reglamento. Esta
información incluirá también los antecedentes técnicos
de otros MGPE que cuenten con SCR declarada admisible o ICC
vigentes; MGPE acogidos a las disposiciones establecidas en
el artículo 149° bis de la Ley y que cuenten con una
manifestación de conformidad vigente según lo establecido
en el decreto supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de
Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida
para autoconsumo, o el que lo reemplace; y aquellos que ya
se encuentren operando en su red, de acuerdo a los
requerimientos técnicos señalados en la normativa vigente.
Las Empresas Distribuidoras, en conformidad a lo
dispuesto en la normativa vigente, deberán entregar la
información referida a los estándares de diseño y
construcción de sus instalaciones que deba ser utilizada
para estimar las eventuales Obras Adicionales, Adecuaciones
o Ajustes necesarios para permitir la inyección de sus
excedentes o, eventualmente, obras para el retiro para la
carga de almacenamiento. Dichos estándares de diseño
deberán ajustarse a los efectivamente utilizados por la
Empresa Distribuidora en sus redes.
La información señalada en los incisos precedentes
deberá ser puesta a disposición por la Empresa
Distribuidora en los términos que se establezca en la
normativa vigente. Las Empresas Distribuidoras deberán
poner a disposición de la Superintendencia dicha
información en los medios, plazos y formatos que ésta
disponga para los efectos de la correcta fiscalización del
cumplimiento de la normativa vigente.
Asimismo, las Empresas Distribuidoras deberán entregar
a los Interesados toda la información técnica de sus
instalaciones para el adecuado diseño, evaluación de la
conexión y operación de un PMGD, o para la modificación
de sus condiciones iniciales de conexión y operación
cuando éstos la soliciten para efectos del desarrollo de
ese tipo de proyectos de generación, en los plazos y
términos que establezca el presente reglamento y la
normativa vigente. Del mismo modo, los Interesados deberán
entregar toda la información técnica relativa al PMGD que
se desea conectar o incorporar almacenamiento y que les sea
solicitada por la respectiva Empresa Distribuidora para
efectos de la conexión o modificación de las condiciones
de operación de un PMGD.