Texto oficial
Artículo 50º.- Dentro de los quince días siguientes
a la declaración de admisibilidad de una SCR, la Empresa
Distribuidora deberá dar respuesta al Interesado, mediante
el medio de comunicación acordado, a menos que existan
previamente otras SCR pendientes de respuestas asociadas al
mismo alimentador, las que deberán ser resueltas en los
correspondientes plazos.
En la respuesta a la SCR, la Empresa Distribuidora
deberá actualizar toda la información señalada en el
artículo 32º del presente reglamento, requerida por el
Interesado para el diseño, conexión y operación del PMGD
o para la modificación de sus condiciones de conexión y
operación, según corresponda. La información contenida en
la respuesta a la SCR será la que la Empresa Distribuidora
deberá utilizar para evaluar el impacto del PMGD en la red
de distribución o para revisar los resultados de los
estudios de conexión o modificación de las condiciones de
conexión y operación.
Adicionalmente, la Empresa Distribuidora deberá
adjuntar a su respuesta, al menos lo siguiente:
a) Nómina de los PMGD que se encuentren operando en la
Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión del PMGD,
incluyendo sus Puntos de Conexión y características
principales.
b) Un listado de los estudios de conexión que se
deberán realizar para elaborar o actualizar el ICC, según
corresponda, conforme a lo establecido en la norma técnica
correspondiente. El listado antes indicado, deberá incluir
el costo detallado de la realización o revisión de cada
uno de los estudios de conexión, según corresponda, el
tiempo de ejecución de éstos y la modalidad de pago del
saldo restante del costo de los estudios de conexión, si es
que el Interesado decidiera realizar dichos estudios con la
Empresa Distribuidora, o el saldo restante del costo de la
revisión de estos en caso de que el Interesado decidiera
realizar dichos estudios por cuenta propia.
c) En caso de que el Interesado lo haya solicitado, la
Empresa Distribuidora deberá indicar si el PMGD califica
como de impacto no significativo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86º del presente reglamento y a
los criterios que establezca la normativa técnica al
respecto, e informar la Capacidad Instalada para la
Conexión Expeditiva y la Capacidad de Inyección para la
Conexión Expeditiva.
La NTCO establecerá los antecedentes técnicos
mínimos que deberán ser aportados por la Empresa
Distribuidora en esta etapa, incluyendo el detalle y origen
de las previsiones de inyección y retiro de energía de las
instalaciones de la red de distribución afectadas.