Texto oficial
Artículo 54º.- Junto con la respuesta a la SCR a la
que se refiere el artículo 50º del presente reglamento, y
en el caso que el Interesado haya solicitado en su SCR que
su proyecto PMGD sea evaluado como de impacto no
significativo, la Empresa Distribuidora deberá informar al
Interesado si el proyecto PMGD cumple con lo establecido en
el artículo 86º del presente reglamento.
En caso de que el PMGD produzca un impacto no
significativo en la red de distribución de la Empresa
Distribuidora, no se requerirá realizar Obras Adicionales
para su conexión o modificación de sus condiciones
previamente establecidas de conexión u operación, pudiendo
solo requerirse la realización de Adecuaciones o Ajustes,
si es que así lo indican los estudios de conexión
pertinentes.
La Empresa Distribuidora sólo podrá requerir la
realización de los estudios señalados en el artículo 42°
del presente reglamento y demás normativa vigente para los
PMGD de impacto no significativo, los que deberán ser
realizados por la Empresa Distribuidora.
En el caso de los PMGD que no califiquen como de
impacto no significativo, los estudios deberán determinar
la necesidad de ejecutar Obras Adicionales, Adecuaciones o
Ajustes a efectos de su conexión o modificación de las
condiciones previamente establecidas de conexión u
operación.