Saltar al contenido

Artículo 54 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10165935.

Texto oficial

Artículo 54º.- Junto con la respuesta a la SCR a la que se refiere el artículo 50º del presente reglamento, y en el caso que el Interesado haya solicitado en su SCR que su proyecto PMGD sea evaluado como de impacto no significativo, la Empresa Distribuidora deberá informar al Interesado si el proyecto PMGD cumple con lo establecido en el artículo 86º del presente reglamento. En caso de que el PMGD produzca un impacto no significativo en la red de distribución de la Empresa Distribuidora, no se requerirá realizar Obras Adicionales para su conexión o modificación de sus condiciones previamente establecidas de conexión u operación, pudiendo solo requerirse la realización de Adecuaciones o Ajustes, si es que así lo indican los estudios de conexión pertinentes. La Empresa Distribuidora sólo podrá requerir la realización de los estudios señalados en el artículo 42° del presente reglamento y demás normativa vigente para los PMGD de impacto no significativo, los que deberán ser realizados por la Empresa Distribuidora. En el caso de los PMGD que no califiquen como de impacto no significativo, los estudios deberán determinar la necesidad de ejecutar Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes a efectos de su conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión u operación.