Texto oficial
Artículo 59°.- Los estudios de conexión de los
proyectos PMGD que no califiquen como de impacto no
significativo, deberán considerar las siguientes etapas
correlativas:
1. Elaboración de los estudios de conexión y obtención
de resultados preliminares, por parte de la Empresa
Distribuidora o del interesado, según lo acordado, los que
deberán ser comunicados a la respectiva contraparte, dentro
del transcurso del primer mes contado desde la
manifestación de conformidad a la respuesta de la SCR.
2. Revisión de los resultados preliminares por la
contraparte respectiva. En caso de existir observaciones
deberán remitirse dentro del transcurso del primer mes
contado desde su comunicación.
3. Revisión y resolución de observaciones por quien
elaboró los estudios, lo que deberá ser comunicado a la
contraparte respectiva dentro del plazo de un mes desde su
recepción.
4. Presentación de observaciones a los resultados, luego
de realizados los ajustes por la contraparte respectiva,
dentro del plazo de diez días siguientes contados desde la
correspondiente comunicación.
5. Resolución de dichas observaciones por la parte que
elaboró los estudios, y comunicación de los resultados
finales, dentro de los diez días siguientes de su
recepción.
Recibidos los resultados finales de los estudios a los
que se refiere el numeral 5) del inciso anterior, la
contraparte deberá manifestar su conformidad dentro del
plazo de los cinco días siguientes. De no manifestar
conformidad, dentro del mismo plazo podrá, por única vez,
solicitar aclaraciones justificadas a la parte que elaboró
los estudios, quien deberá responder dentro de los cinco
días siguientes de recibida dicha solicitud. Comunicada la
respuesta a las aclaraciones, la contraparte deberá
manifestar su conformidad a los resultados finales de los
estudios de conexión dentro de los cinco días siguientes
de recibidos dichos resultados. En cualquier caso, los
resultados finales de los estudios a los que se refiere el
numero 5) del inciso anterior, deberán estar disponibles
dentro del cuarto mes de emitida la respuesta a la SCR, de
manera tal que dichos resultados sean considerados por la
Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se
refiere el artículo 58° del presente reglamento.