Texto oficial
Artículo 60°.- Para los PMGD que no cumplan con lo
establecido en el artículo 86° del presente reglamento y
se conecten a un alimentador de alto impacto, el tiempo para
la realización de la revisión y los ajustes señalados en
los numerales 2) y 3) del artículo 59° será de dos meses
en cada caso. A su vez, los resultados finales de los
estudios a los que se refiere el numeral 5) del mismo
artículo deberán estar disponibles dentro del sexto mes de
emitida la manifestación de conformidad a la SCR, de manera
tal que los resultados sean considerados por la Empresa
Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el
artículo 58° del presente reglamento.
La NTCO definirá criterios, tales como, el largo del
alimentador, la distribución de la demanda en dicho
alimentador, las condiciones geográficas y climáticas del
lugar donde se encuentra emplazado, para determinar los
casos en que un alimentador debe ser considerado de alto
impacto para los efectos de lo señalado en el presente
artículo.