Texto oficial
Artículo 71°.- El propietario u operador de un
proyecto PMGD declarado en construcción deberá informar a
la Comisión respecto del cumplimento del avance de la obra,
de acuerdo con el cronograma presentado, acreditando al
efecto el avance constructivo de las obras del proyecto.
En relación con los hitos del cronograma, se
entenderá que un proyecto ha iniciado su construcción
cuando se realice la ejecución de obras de modo
sistemático, ininterrumpido y permanente, destinado al
desarrollo de la etapa constructiva del proyecto. En este
sentido, el propietario u operador deberá especificar
detalladamente aquellas obras cuya ejecución acredite el
cumplimiento de cada uno de los hitos indicados en el
literal c) del artículo 69° del presente reglamento.
Los propietarios u operadores, por causas justificadas
y no imputables a estos, podrán solicitar la modificación
del cronograma establecido en la resolución que declara en
construcción el respectivo proyecto, antes del vencimiento
del hito respecto del cual se solicita la modificación,
debiendo acompañar los antecedentes pertinentes y
actualizados que acrediten los hechos que motivan la
solicitud. La aprobación de dicha solicitud estará sujeta
a la revisión de antecedentes por parte de la Comisión,
que podrá rechazarla si no se encuentra debidamente
fundada, pronunciándose al efecto en un plazo máximo de
sesenta días.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, la Comisión, de acuerdo con lo establecido en el
decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de
Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y
operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo
reemplace, deberá revisar el estado de avance de los
proyectos PMGD conforme a sus respectivos cronogramas. La
Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar
información adicional para verificar lo señalado.