Texto oficial
Artículo 72°.- La Comisión podrá revocar la
declaración en construcción de una instalación si
concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. Incumplimiento sin causa justificada del hito
correspondiente al inicio de construcción dentro de los
plazos máximos establecidos en la resolución que declara
en construcción el respectivo proyecto, de acuerdo con lo
dispuesto en el literal c) del artículo 69° del presente
reglamento;
2. Incumplimiento de los hitos o avances del cronograma de
obras sin causa justificada; y
3. Cambios significativos al proyecto que impliquen una
nueva declaración en construcción. Se entenderá por
cambio significativo toda modificación relevante en las
características técnicas fundamentales de un proyecto,
tales como el aumento o disminución de la potencia
instalada del proyecto, cambio del Punto de Conexión,
cambio en el emplazamiento del proyecto, el cambio de la
tecnología empleada o la incorporación de almacenamiento,
entre otras modificaciones que pudiesen implicar un impacto
relevante en el sistema eléctrico, en conformidad a la
normativa vigente.
Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración
en construcción de una instalación cuando alguna de las
autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes
señalados en el artículo 69° del presente reglamento,
sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según
corresponda.
Las instalaciones cuya declaración en construcción
haya sido revocada por la Comisión, serán excluidas de la
resolución que la Comisión dicte mensualmente para estos
efectos, según lo dispuesto en el decreto supremo N° 125,
de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el
reglamento de la coordinación y operación del Sistema
Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no afecta lo
establecido en el artículo 67° del presente reglamento.