Texto oficial
Artículo 76°.- Para el cumplimiento de lo establecido
en el artículo anterior, el propietario u operador del PMGD
deberá realizar la declaración de interconexión de las
instalaciones del PMGD ante la Superintendencia, de acuerdo
con los procedimientos que ésta disponga para tal efecto.
Al mismo trámite deberán someterse las eventuales
modificaciones que experimenten tales instalaciones. Dicha
declaración deberá realizarse una vez concluida la
construcción del PMGD y las obras adicionales respectivas.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración se podrá
realizar de manera previa a la finalización de las obras
adicionales respectivas, sujeta al cumplimiento de los
requisitos mínimos para su interconexión por etapas,
según lo dispuesto en la norma técnica.
El propietario u operador del PMGD deberá realizar la
declaración de interconexión ante la Superintendencia a la
que se refiere el inciso anterior por intermedio de las
personas señaladas en el artículo 73º del presente
reglamento, quienes acreditarán que la instalación del
PMGD ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las
disposiciones establecidas en el presente reglamento y en la
normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y
construcción de este tipo de instalaciones.