Texto oficial
Artículo 77°.- El propietario u operador del PMGD
deberá presentar al Coordinador, junto con la notificación
de la fecha estimada de interconexión referida en el
artículo 75° del presente reglamento, una solicitud de
autorización de puesta en servicio, la que deberá
contener, al menos, las siguientes menciones y adjuntar los
antecedentes que se señalan:
a) La dirección del inmueble donde se emplazará el PMGD;
b) Identificación del Punto de Conexión del PMGD;
c) La identificación y clase del instalador eléctrico o
la identificación del profesional de aquellos señalados en
el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace,
según corresponda; y
d) Documento que acredite la declaración de
interconexión de las instalaciones del PMGD ante la
Superintendencia, realizada por un instalador eléctrico
debidamente autorizado por esta o por aquellos profesionales
señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que
lo reemplace, de acuerdo con lo establecido en el artículo
76° del presente reglamento.
El Coordinador, dentro de los treinta días siguientes
a la recepción de la antedicha solicitud, deberá realizar
las labores y verificaciones necesarias en el equipo de
medida para autorizar la etapa de puesta en servicio del
PMGD, y responder al propietario u operador del PMGD en
relación con su solicitud de autorización de puesta en
servicio.
En el marco de la revisión de la solicitud, el
Coordinador deberá realizar una revisión de las
condiciones operativas del sistema de transmisión zonal y
compararlas con aquellas consideradas al momento de
realizarse los estudios de conexión del respectivo PMGD. En
caso de que las condiciones fuesen menos restrictivas al
momento de realizarse la solicitud de autorización de
puesta en servicio, el Coordinador deberá incorporar en su
respuesta la información necesaria para la eliminación
total o parcial, en caso de ser factible, de forma
definitiva o temporal, de las limitaciones a las inyecciones
que se hayan establecido en el ICC para el respectivo PMGD,
en conformidad con lo establecido en la normativa técnica.
Sólo podrán iniciar su puesta en servicio aquellas
instalaciones que cuenten con la autorización del
Coordinador para energizar dichas instalaciones. Desde el
inicio de la puesta en servicio adquieren la calidad de
Coordinados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
72°-2 de la Ley.