Texto oficial
Artículo 82°.- La interconexión y energización del
PMGD deberá efectuarse o supervisarse por la Empresa
Distribuidora en la fecha acordada con el propietario u
operador del PMGD, debiendo la Empresa Distribuidora
realizar los Ajustes necesarios al momento de ejecutar la
conexión. En caso de que la interconexión no se
materialice por causas atribuibles al propietario u operador
del PMGD, éste deberá presentar una nueva notificación de
conexión. Para acreditar lo anterior, la Empresa
Distribuidora deberá dejar constancia por escrito de dicha
situación en el inmueble y enviar una copia de ésta al
propietario u operador del PMGD, a través del medio de
comunicación acordado, y a la Superintendencia, en el
formato y medio que ésta disponga para este fin, dentro de
los cinco días siguientes de detectadas dichas causas.
Si al interconectar o supervisar la interconexión de
un PMGD, la Empresa Distribuidora detectase divergencias
respecto a lo indicado en la notificación de conexión,
deberá informar al propietario u operador del PMGD conforme
al medio de comunicación acordado, en un plazo no mayor a
cinco días desde la fecha en que debió efectuarse la
interconexión, las razones que fundamentan las divergencias
encontradas que impidan la interconexión.
Si el propietario u operador del PMGD no estuviese de
acuerdo con las observaciones efectuadas por la Empresa
Distribuidora, en un plazo no mayor a cinco días desde
recibida dicha notificación, podrá solicitar aclaración
directamente con la Empresa Distribuidora, quien deberá
responder al interesado en un plazo no mayor a cinco días.
La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha
comunicación a la Superintendencia en el formato y medio
que ésta disponga para este fin.
En caso de que el propietario u operador del PMGD no
estuviese de acuerdo con las aclaraciones, podrá, a su
elección, resolver las discrepancias directamente con la
Empresa Distribuidora o recurrir ante la Superintendencia,
la que resolverá de acuerdo con el procedimiento
establecido en la normativa vigente.
Si el propietario u operador efectuase modificaciones
al PMGD corrigiendo las divergencias detectadas por la
Empresa Distribuidora, deberá efectuar una regularización
de la declaración de interconexión de las instalaciones
del PMGD ante la Superintendencia y, posteriormente,
presentar el certificado de regularización emitido por
parte de ésta ante el Coordinador y la Comisión, y
presentar una nueva notificación de conexión, según lo
establecido en el Título II, Capítulo 4, Párrafo 2° del
presente reglamento. De persistir las divergencias, o de
aparecer nuevas condiciones impuestas por la Empresa
Distribuidora, el propietario u operador podrá recurrir
ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo con
el procedimiento establecido en la normativa vigente.