Texto oficial
Artículo 85º.- La NTCO establecerá criterios
técnicos, metodologías de cálculo y estudios de conexión
para establecer el impacto que un PMGD causa en el Punto de
Conexión y en la Zona Adyacente asociada al Punto de
Conexión de la red de distribución. Estos criterios,
metodologías y estudios deberán considerar el efecto que
pueda causar un PMGD a la red de distribución, de manera
que ésta opere de acuerdo con la calidad y seguridad de
servicio establecida en la normativa vigente.
Considerando un uso eficiente de la red, la Empresa
Distribuidora deberá calcular un valor de capacidad
instalada y un valor de capacidad de inyecciones máximas,
en los bloques horarios que corresponda, en el Punto de
Conexión a la red de distribución cuando deba emitir un
ICC, sobre los cuales se requerirán realizar estudios de
conexión más detallados para estimar la necesidad de Obras
Adicionales las que corresponderán a la Capacidad Instalada
para Conexión Expeditiva y a la Capacidad de Inyección
para Conexión Expeditiva, de acuerdo con lo que establezca
la norma técnica al respecto.
Para obtener la Capacidad Instalada para Conexión
Expeditiva y la Capacidad de Inyección para Conexión
Expeditiva, se deberán realizar cálculos que representen
el efecto que produciría el PMGD en el Punto de Conexión
de la red de distribución y en la Zona Adyacente asociada
al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de
acuerdo con lo que establezca la NTCO. Dichos cálculos
deberán recoger las características esenciales del PMGD y
de la red de distribución en donde éste se emplace,
incluyendo al menos, el comportamiento histórico de la
demanda, según los requerimientos técnicos y las fórmulas
que determine la norma técnica.
Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá
considerar las instalaciones de generación y almacenamiento
conectadas a la red de distribución, según lo establecido
en el presente Capítulo y en la normativa técnica vigente,
considerando al menos aquellos medios de generación y
almacenamiento acogidos a las disposiciones del artículo
149º bis de la Ley que cuenten con una manifestación de
conformidad vigente según lo establecido en el decreto
supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que
aprueba reglamento de generación distribuida para
autoconsumo, o el que lo reemplace y aquellos PMGD que
cuenten con un ICC vigente al momento de realizar los
respectivos cálculos, entre otros que establezca la NTCO.
Quedarán excluidas de este cálculo las instalaciones de
generación cuya energía no es generada por medios de
generación renovable no convencional, según el artículo
225º literal aa) de la Ley y que tengan una operación con
un bajo factor de planta anual de acuerdo con lo que
establezca la norma técnica al respecto.