Texto oficial
Artículo 87°.- La Empresa Distribuidora será la
responsable de monitorear el cumplimiento de las condiciones
de operación establecidas en los ICC, tales como las
capacidades máximas de inyección y retiros para la carga
de almacenamiento, si corresponde, además de la
disposición de la información necesaria para la no
afectación de la seguridad y calidad de servicio, debiendo
ésta notificar a la Superintendencia los incumplimientos de
los PMGD en conformidad a la normativa técnica vigente.
Asimismo, la Empresa Distribuidora podrá operar el
equipamiento de conexión ubicado entre la red de
distribución y el PMGD, desconectándolos, en caso de ser
necesario, cuando se verifique alguna de las siguientes
situaciones: i) se ponga en riesgo la seguridad y calidad de
servicio; ii) no se cumplan las condiciones de operación
establecidas en el ICC; o iii) derive de una instrucción
del Coordinador.
Los PMGD que cuenten con un equipo de medida que no sea
de propiedad de la Empresa Distribuidora, deberán reportar
los registros necesarios para la supervisión del
cumplimiento de las condiciones de operación establecidas
en el ICC por los medios y plazos que establezca la norma
técnica respectiva.