Texto oficial
Artículo 88°.- Los estudios de conexión dependerán
del impacto que la conexión o modificación de las
condiciones previamente establecidas de conexión u
operación del PMGD pueda causar en la red de la Empresa
Distribuidora, y se realizarán considerando las
características del PMGD y del Punto de Conexión, en
conjunto a los criterios técnicos que para ello establezca
la normativa vigente. Los estudios de conexión deben ser
auditables y replicables por un tercero en caso de ser
necesario.
Los estudios de conexión deberán considerar el
impacto que las inyecciones de energía provoquen sobre las
pérdidas eléctricas en el alimentador al cual se conecta
el PMGD, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica.
En caso de preverse un aumento de más de un 10% de dichas
pérdidas, la Empresa Distribuidora deberá determinar las
modificaciones a la red necesarias, considerando las
condiciones operativas que pudiera adoptar el PMGD, con el
fin de que no se supere dicho umbral y de limitar el efecto
de las pérdidas en la operación de otros PMGD. Las
mencionadas condiciones operativas y modificaciones a la red
deberán cumplir con lo establecido en el presente inciso a
mínimo costo y deberán ser incorporadas en el informe de
costos de conexión como Obras Adicionales o Ajustes, según
lo establecido en el Capítulo 6 del presente Título. La
normativa técnica establecerá el procedimiento y las
consideraciones para determinar las pérdidas eléctricas.
En caso de que los estudios de conexión advirtieran de
una posible congestión en las instalaciones de transmisión
conectadas aguas arriba de la subestación primaria de
distribución asociada al Punto de Conexión del PMGD o en
la subestación primaria misma, la capacidad de inyección o
retiro para la carga de almacenamiento, si corresponde, del
PMGD en estudio deberá ser limitada para no provocar dicha
congestión de forma de permitir su conexión y operación
en la red de distribución. Dicha restricción deberá
quedar consignada en el ICC y será condición obligatoria
de operación para permitir la conexión del PMGD a la red
de distribución.
En caso de que los estudios de conexión advirtieran la
congestión mencionada en el inciso anterior y la Comisión
hubiese declarado en construcción al PMGD, la Empresa
Distribuidora deberá notificar de dicha situación al
Coordinador y a la empresa de transmisión correspondiente
en los plazos, formatos y por los medios que para ello
establezca la norma técnica respectiva. El Coordinador
deberá elaborar semestralmente, y mientras se mantenga la
congestión, un estudio que permita, entre otros aspectos,
evaluarla, así como también proveer de información para
identificar el origen de ésta. Dicho estudio deberá
considerar, al menos, el grado de avance efectivo de las
obras del sistema de transmisión correspondiente, los
niveles de demanda e inyección proyectados, los proyectos
de PMGD adyacentes que se encuentren desistidos o que hayan
perdido la vigencia de su ICC, y el grado de avance de la
conexión de los PMGD involucrados, debiendo considerar como
fecha estimada de conexión la establecida en la resolución
de declaración en construcción dictada por la Comisión.
El estudio deberá ser elaborado en conformidad a los
requerimientos establecidos en la normativa vigente y sus
resultados deberán ser publicados en el sitio web del
Coordinador.
La restricción mencionada en el inciso tercero del
presente artículo podrá ser levantada sólo si, en forma
posterior a la conexión del PMGD, mediante el estudio
semestral elaborado por el Coordinador, se constatara que la
operación de dicha central a su capacidad de inyección
máxima no provocará la congestión antes mencionada. El
levantamiento de restricciones del ICC que se instruya en
conformidad con lo establecido en el estudio del Coordinador
debe ser realizado en coordinación con la Empresa
Distribuidora. Asimismo, en aquellos casos en que existan
períodos en los cuales no se advierta la congestión
señalada, el Coordinador deberá informar de aquello en su
informe, pudiendo levantarse temporalmente la restricción
establecida en el ICC, en conformidad con la normativa
técnica. Ante dichas situaciones, el Coordinador deberá
notificar al propietario u operador del PMGD, a la Empresa
Distribuidora, a la Comisión y a la empresa de transmisión
correspondiente, que el PMGD cuenta con la autorización
para operar a su capacidad de inyección máxima.