Texto oficial
Artículo 93°.- Todo PMGD operará con Autodespacho.
Por lo mismo, el propietario u operador del respectivo PMGD
será el responsable de determinar la potencia y energía a
inyectar o retirar, cuando corresponda, de la red de
distribución en la cual esté conectado.
De todas maneras, el PMGD deberá ajustar su operación
a las restricciones establecidas en el ICC respectivo y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 102° del
presente reglamento, cuando así lo disponga el Coordinador.
El propietario u operador del PMGD podrá acordar con
la Empresa Distribuidora la limitación horaria de sus
inyecciones de energía y potencia para entrar en operación
con anterioridad a que las Obras Adicionales, Adecuaciones o
Ajustes estén totalmente ejecutados, en conformidad a la
normativa vigente. Dicha limitación deberá ser establecida
durante la realización de los estudios de conexión a los
que se refiere el Título II, Capítulo 2, Párrafo 3° del
presente reglamento.
Para los efectos de la programación de la operación
global del sistema eléctrico, así como de la
determinación de las correspondientes transferencias entre
empresas eléctricas, el Coordinador considerará a los
PMGD, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo y
demás normativa vigente.
El Coordinador podrá instruir la operación de los
PMGD que operan bajo el régimen de Autodespacho, de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente.
Los propietarios u operadores de los PMGD y las
Empresas Distribuidoras deberán entregar al Coordinador, en
la forma y plazos que éste determine, la información
respecto de restricciones técnicas y operacionales de los
PMGD, que sea necesaria para la aplicación de las
limitaciones a las inyecciones a las que se refiere el
artículo 102° del presente reglamento.