Texto oficial
Artículo 94°.- Sin perjuicio de la calidad de
Coordinado a la que hace referencia el artículo 72°-2 de
la Ley y la operación con Autodespacho según lo
establecido en el artículo anterior, la coordinación
técnica, a efectos de resguardar la seguridad y calidad de
servicio en las redes de distribución, se efectuará entre
el PMGD y la Empresa Distribuidora, en los términos
establecidos en la normativa vigente. Para lo anterior, la
Empresa Distribuidora operará el equipamiento de conexión
ubicado entre la red de distribución y el PMGD, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 87° del presente
reglamento.
El Coordinador podrá requerir toda la información y
todas las medidas necesarias al propietario u operador de un
PMGD en los términos establecidos en la normativa vigente,
con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del
sistema eléctrico según lo establecido en el artículo
72°-1 de la Ley.
Las Empresas Distribuidoras deberán implementar los
procedimientos, metodologías y solicitar los requerimientos
técnicos que sean necesarios para la normal operación de
un PMGD, considerando los criterios establecidos en el
presente reglamento y la normativa vigente. Dichos
procedimientos, metodologías y requerimientos técnicos
deberán ser de público acceso.
El propietario u operador de un PMGD deberá en todo
momento acatar las instrucciones de la Empresa Distribuidora
que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad
del servicio de la red de distribución, en los tiempos y
condiciones establecidas por la Empresa Distribuidora, en
los procedimientos y metodologías señalados en el inciso
anterior.