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Artículo 94 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10165985.

Texto oficial

Artículo 94°.- Sin perjuicio de la calidad de Coordinado a la que hace referencia el artículo 72°-2 de la Ley y la operación con Autodespacho según lo establecido en el artículo anterior, la coordinación técnica, a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución, se efectuará entre el PMGD y la Empresa Distribuidora, en los términos establecidos en la normativa vigente. Para lo anterior, la Empresa Distribuidora operará el equipamiento de conexión ubicado entre la red de distribución y el PMGD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87° del presente reglamento. El Coordinador podrá requerir toda la información y todas las medidas necesarias al propietario u operador de un PMGD en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 72°-1 de la Ley. Las Empresas Distribuidoras deberán implementar los procedimientos, metodologías y solicitar los requerimientos técnicos que sean necesarios para la normal operación de un PMGD, considerando los criterios establecidos en el presente reglamento y la normativa vigente. Dichos procedimientos, metodologías y requerimientos técnicos deberán ser de público acceso. El propietario u operador de un PMGD deberá en todo momento acatar las instrucciones de la Empresa Distribuidora que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad del servicio de la red de distribución, en los tiempos y condiciones establecidas por la Empresa Distribuidora, en los procedimientos y metodologías señalados en el inciso anterior.