Texto oficial
Artículo 97º.- El Coordinador deberá, para efectos
de la planificación del sistema eléctrico, suministrar a
las respectivas Empresas Distribuidoras y a la Comisión un
informe anual sobre las estadísticas de operación de los
PMGD que se encuentran operando en el sistema eléctrico y
un pronóstico de la operación mensual de los mismos para
los siguientes doce meses, según corresponda, en los
tiempos, plazos y formatos que para ello establezca la norma
técnica respectiva. El señalado informe se deberá
publicar en el sistema de información pública del
Coordinador a que se refiere el artículo 72º-8 de la Ley.