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Artículo 99 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10165990.

Texto oficial

Artículo 99°.- A más tardar, el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMGD deberá enviar un informe de su operación mensual al Coordinador y a la Empresa Distribuidora, en el cual señale su disponibilidad de excedentes de inyección y retiros para la carga de almacenamiento esperados para el mes siguiente. Adicionalmente, los PMGD deberán enviar al Coordinador y a la Empresa Distribuidora los pronósticos de sus inyecciones y retiros para la carga de almacenamiento, en los términos establecidos en la normativa vigente. La norma técnica establecerá los plazos, procedimientos y consideraciones para una adecuada implementación del presente artículo. El Coordinador considerará el informe de operación mensual enviado por el PMGD y el pronóstico de sus inyecciones y retiros en la programación de la operación del sistema y en la elaboración del pronóstico centralizado de generación renovable con recursos primarios variables. Los PMGD que sean clasificados como de impacto no significativo, según lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento, quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, a menos que el Coordinador le solicite su cumplimiento por razones de seguridad operacional del sistema eléctrico. Dicho requerimiento deberá estar acompañado por un estudio que lo justifique por parte del Coordinador.