Texto oficial
Artículo 101º.- Los propietarios u operadores de PMGD
deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus
respectivas unidades generadoras o sistemas de
almacenamiento, cuando corresponda, y de acuerdo con los
criterios de cálculo, detalle, plazos y demás
disposiciones que establezca la norma técnica. En cualquier
caso, deberán considerar sólo aquellos costos que tengan
relación directa con la operación de dichas unidades y
estar debidamente respaldados y justificados a través de
documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como
facturas, contratos de suministro o de prestación de
servicio, entendiéndose como costos variables la
multiplicación entre el consumo específico y el costo de
combustible, más el costo variable no combustible.
Asimismo, los propietarios u operadores de PMGD a los
que se refieren el presente artículo, deberán declarar los
costos de partida y detención de sus unidades generadoras a
efectos de ser considerados por el Coordinador en la
determinación de la programación de la operación del
sistema. Los costos de partida y detención deberán
considerar, entre otros, los costos de combustible y
consumos específicos del proceso de partida de una unidad
generadora, de acuerdo con las definiciones establecidas en
la norma técnica. Los costos de partida y detención no
formarán parte de la determinación de costos variables
señaladas en el artículo precedente.