Texto oficial
Artículo 102°.- Ante la previsión u ocurrencia de
contingencias o congestiones que pongan en riesgo la
seguridad y calidad del servicio en el sistema eléctrico,
el Coordinador podrá establecer medidas a adoptar por las
Empresas Distribuidoras y los propietarios u operadores de
los PMGD conectados a las redes de distribución.
En el caso de que sea necesario limitar las inyecciones
de los PMGD, debido a una contingencia o congestión, o una
previsión de éstas, que ponga en riesgo la seguridad y
calidad de servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador
deberá limitar dichas inyecciones siguiendo un criterio de
eficiencia económica, según lo determine la normativa
vigente.
En el evento de que el Coordinador deba limitar las
inyecciones de dos o más PMGD que cuenten con igual costo
considerado en el listado de prioridad de colocación, el
Coordinador deberá limitar las inyecciones de estos a
prorrata de la capacidad de inyección consignada en el ICC.
Asimismo, en caso de que exista más de una
instalación, incluyendo PMGD, con igual Costo de
Producción, y no hubiese capacidad de colocación
suficiente para todos estos, el Coordinador deberá aplicar
lo establecido en los artículos 45 bis y 126 del decreto
supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía.
La Empresa Distribuidora podrá solicitar la exclusión
de uno o más PMGD de las limitaciones señaladas en los
incisos anteriores cuando su aplicación signifique un
deterioro en la seguridad y calidad de servicio, tal como la
pérdida de suministro de clientes finales, en conformidad
con lo establecido en la normativa vigente. Dichas
exclusiones deberán realizarse de manera fundada en
coordinación con el Coordinador. Sin perjuicio de lo
anterior, la Superintendencia podrá ejercer sus facultades
de fiscalización, pudiendo instruir medidas o sancionar en
caso de ser procedente.