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Artículo 106 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10165998.

Texto oficial

Artículo 106º.- En casos calificados y previo informe de seguridad del Coordinador, la Comisión, mediante resolución, podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos indicados en el artículo 104º del presente reglamento. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Coordinador deberá informar anualmente a la Comisión aquellas instalaciones cuyo retiro o desconexión no signifiquen un riesgo para la seguridad del sistema. La Comisión podrá eximir del cumplimiento del plazo a aquellas empresas cuyas instalaciones estén incluidas en el señalado informe. Lo anterior no exime al propietario u operador del PMGD a informar al Coordinador, la Comisión, la Superintendencia y la Empresa Distribuidora del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones del PMGD en los plazos, medios y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva. Los PMGD cuyas instalaciones no sean parte del informe anual señalado en el presente artículo, podrán solicitar a la Comisión la exención de plazo, indicando las causas del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos programados, y los motivos por los cuales no le es posible cumplir con los plazos establecidos en el artículo 104º del presente reglamento. La Comisión dentro de los cinco días siguientes a ello, deberá solicitar al Coordinador el correspondiente informe de seguridad. El Coordinador deberá informar dentro del plazo que le señale la Comisión.