Texto oficial
Artículo 106º.- En casos calificados y previo informe
de seguridad del Coordinador, la Comisión, mediante
resolución, podrá eximir a una empresa del cumplimiento de
los plazos indicados en el artículo 104º del presente
reglamento.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Coordinador deberá informar anualmente a la Comisión
aquellas instalaciones cuyo retiro o desconexión no
signifiquen un riesgo para la seguridad del sistema. La
Comisión podrá eximir del cumplimiento del plazo a
aquellas empresas cuyas instalaciones estén incluidas en el
señalado informe.
Lo anterior no exime al propietario u operador del PMGD
a informar al Coordinador, la Comisión, la Superintendencia
y la Empresa Distribuidora del retiro, modificación
relevante, desconexión, o cese de operaciones del PMGD en
los plazos, medios y formatos que para ello establezca la
norma técnica respectiva.
Los PMGD cuyas instalaciones no sean parte del informe
anual señalado en el presente artículo, podrán solicitar
a la Comisión la exención de plazo, indicando las causas
del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de
operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos
programados, y los motivos por los cuales no le es posible
cumplir con los plazos establecidos en el artículo 104º
del presente reglamento. La Comisión dentro de los cinco
días siguientes a ello, deberá solicitar al Coordinador el
correspondiente informe de seguridad. El Coordinador deberá
informar dentro del plazo que le señale la Comisión.