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Artículo 111 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10166005.

Texto oficial

Artículo 111º.- Todo propietario u operador de un PMG, sin importar su régimen de operación, deberá coordinar la operación e intervención de sus instalaciones con el Coordinador, de acuerdo con lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente. El Coordinador deberá considerar a los PMG para efectos de la programación de la operación global del sistema eléctrico, así también como de la determinación de las correspondientes transferencias económicas entre empresas eléctricas, de acuerdo con lo que establece el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.