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Artículo 119 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10166014.

Texto oficial

Artículo 119º.- Los propietarios u operadores de PMG deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus respectivas unidades generadoras o sistemas de almacenamiento, cuando corresponda, y de acuerdo con los criterios de cálculo, detalle, plazos y demás disposiciones que establezca la norma técnica. En cualquier caso, deberán considerar sólo aquellos costos que tengan relación directa con la operación de dichas unidades y estar debidamente respaldados y justificados a través de documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como facturas, contratos de suministro o contratos de prestación de servicio, entendiéndose como costos variables la multiplicación entre el consumo específico y el costo de combustible, más el costo variable no combustible. Asimismo, los propietarios u operadores de PMG que no operan en base a recursos primarios variables, deberán declarar los costos de partida y detención de sus unidades generadoras a efectos de ser considerados por el Coordinador en la determinación de la programación de la operación del sistema. Los costos de partida y detención deberán considerar, entre otros, los costos de combustible y consumos específicos del proceso de partida de una unidad generadora, de acuerdo con las definiciones establecidas en la norma técnica. Los costos de partida y detención no formarán parte de la determinación de costos variables señaladas en el inciso precedente.