Texto oficial
Artículo 119º.- Los propietarios u operadores de PMG
deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus
respectivas unidades generadoras o sistemas de
almacenamiento, cuando corresponda, y de acuerdo con los
criterios de cálculo, detalle, plazos y demás
disposiciones que establezca la norma técnica. En cualquier
caso, deberán considerar sólo aquellos costos que tengan
relación directa con la operación de dichas unidades y
estar debidamente respaldados y justificados a través de
documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como
facturas, contratos de suministro o contratos de prestación
de servicio, entendiéndose como costos variables la
multiplicación entre el consumo específico y el costo de
combustible, más el costo variable no combustible.
Asimismo, los propietarios u operadores de PMG que no
operan en base a recursos primarios variables, deberán
declarar los costos de partida y detención de sus unidades
generadoras a efectos de ser considerados por el Coordinador
en la determinación de la programación de la operación
del sistema. Los costos de partida y detención deberán
considerar, entre otros, los costos de combustible y
consumos específicos del proceso de partida de una unidad
generadora, de acuerdo con las definiciones establecidas en
la norma técnica. Los costos de partida y detención no
formarán parte de la determinación de costos variables
señaladas en el inciso precedente.