Texto oficial
Artículo 2º transitorio.- Los Medios de generación
de pequeña escala que cumplan con cualquiera de las
siguientes condiciones podrán optar a un régimen de
valorización de su energía inyectada al Precio de Nudo de
Corto Plazo de energía de la barra correspondiente:
a) Los Medios de generación de pequeña escala que se
encuentren operando a la fecha de publicación en el Diario
Oficial del presente decreto;
b) Los PMGD que cumplan los siguientes requisitos
copulativos: (i) que hayan obtenido su ICC a más tardar al
séptimo mes contado desde la fecha de publicación en el
Diario Oficial del presente decreto; y (ii) que hayan
ingresado una solicitud de declaración en construcción a
más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de
publicación del presente decreto en el Diario Oficial y que
hayan obtenido la declaración antes referida al vigésimo
cuarto mes contado desde la misma fecha. En caso que la
solicitud de declaración en construcción sea rechazada por
la Comisión Nacional de Energía, se entenderá que no se
cumple con el presente requisito; o
c) Los Medios de generación de pequeña escala que
cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) cuyo
estudio de impacto ambiental, declaración de impacto
ambiental o carta de pertinencia, haya sido ingresada al
Servicio de Evaluación Ambiental a más tardar al séptimo
mes contado desde la fecha de publicación en el Diario
Oficial del presente decreto. En caso de que se ponga
término al procedimiento en conformidad a lo señalado en
los artículos 15 bis y 18 bis, según corresponda, de la
Ley Nº 19.300, se entenderá que no se cumple con el
presente requisito; y (ii) que hayan ingresado una solicitud
de declaración en construcción a más tardar al décimo
octavo mes contado desde la fecha de publicación del
presente decreto en el Diario Oficial y que hayan obtenido
la declaración antes referida al vigésimo cuarto mes
contado desde la misma fecha. En caso que la solicitud de
declaración en construcción sea rechazada por la Comisión
Nacional de Energía, se entenderá que no se cumple con el
presente requisito.
Los Medios de generación de pequeña escala de los
literales b) y c) previamente citado, podrán optar al
régimen de valorización mencionado en el inciso anterior
siempre que comuniquen al Coordinador de esta opción al
menos un mes antes de su entrada en operación. De lo
contrario, y con la misma anticipación, deberán optar por
alguno de los regímenes de valorización del Artículo 9º
del reglamento aprobado por el Artículo primero del
presente decreto. En caso de optar por el régimen de
valorización del inciso primero del presente artículo, el
periodo mínimo de permanencia en el señalado régimen
será de 4 años contados desde la fecha de entrada en
operación y en ningún caso podrá exceder del periodo
máximo de 165 meses contado a partir de la fecha de
publicación del presente decreto.
Aquellos Medios de generación de pequeña escala del
literal a) precedente, independiente del régimen de
valorización que tenían a la fecha de publicación del
presente decreto, podrán optar al régimen de valorización
establecido en el inciso primero del presente artículo o a
los regímenes de valorización del Artículo 9º del
reglamento aprobado por el Artículo primero del presente
decreto, siempre que comuniquen su opción al Coordinador en
un plazo de 48 meses siguientes a la fecha de publicación
aludida. Si la opción es acogerse al régimen de
valorización señalado en el inciso primero del presente
artículo, el periodo mínimo de permanencia será de 4
años contado desde la fecha en que haya comunicado su
opción de acogerse a dicho régimen y en ningún caso
podrá exceder del periodo máximo de 165 meses contado a
partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Una vez vencido el plazo de 48 meses antes indicado,
sin que los medios de generación del referido literal a)
comuniquen su opción al Coordinador, solo podrán optar por
uno de los regímenes de valorización del Artículo 9º del
reglamento aprobado por el Artículo primero del presente
decreto, ésta última opción deberá ser comunicada al
Coordinador dentro de los 10 días siguientes al vencimiento
del plazo antes aludido. En el período que medie entre la
publicación en el Diario Oficial del presente decreto y el
ejercicio de las opciones antes señaladas, el Medio de
generación de pequeña escala mantendrá el régimen de
valorización que tenía a la fecha de esa publicación.
Sin perjuicio de lo anterior, después de vencido el
periodo mínimo de permanencia en el régimen de
valorización contemplado en el inciso primero del presente
artículo, y antes de vencido el plazo máximo de 165 meses
aludido, el respectivo Medio de generación de pequeña
escala deberá optar por alguno de los regímenes de
valorización establecidos en el Artículo 9º del
reglamento aprobado por el Artículo primero del presente
decreto, opción que deberá ser comunicada al Coordinador
con a lo menos 6 meses de antelación, sin que pueda volver
a optar por el régimen de valorización indicado en el
inciso primero del presente artículo.