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Artículo 2 transitorio del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10166024.

Texto oficial

Artículo 2º transitorio.- Los Medios de generación de pequeña escala que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones podrán optar a un régimen de valorización de su energía inyectada al Precio de Nudo de Corto Plazo de energía de la barra correspondiente: a) Los Medios de generación de pequeña escala que se encuentren operando a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto; b) Los PMGD que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que hayan obtenido su ICC a más tardar al séptimo mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto; y (ii) que hayan ingresado una solicitud de declaración en construcción a más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y que hayan obtenido la declaración antes referida al vigésimo cuarto mes contado desde la misma fecha. En caso que la solicitud de declaración en construcción sea rechazada por la Comisión Nacional de Energía, se entenderá que no se cumple con el presente requisito; o c) Los Medios de generación de pequeña escala que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) cuyo estudio de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental o carta de pertinencia, haya sido ingresada al Servicio de Evaluación Ambiental a más tardar al séptimo mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto. En caso de que se ponga término al procedimiento en conformidad a lo señalado en los artículos 15 bis y 18 bis, según corresponda, de la Ley Nº 19.300, se entenderá que no se cumple con el presente requisito; y (ii) que hayan ingresado una solicitud de declaración en construcción a más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y que hayan obtenido la declaración antes referida al vigésimo cuarto mes contado desde la misma fecha. En caso que la solicitud de declaración en construcción sea rechazada por la Comisión Nacional de Energía, se entenderá que no se cumple con el presente requisito. Los Medios de generación de pequeña escala de los literales b) y c) previamente citado, podrán optar al régimen de valorización mencionado en el inciso anterior siempre que comuniquen al Coordinador de esta opción al menos un mes antes de su entrada en operación. De lo contrario, y con la misma anticipación, deberán optar por alguno de los regímenes de valorización del Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto. En caso de optar por el régimen de valorización del inciso primero del presente artículo, el periodo mínimo de permanencia en el señalado régimen será de 4 años contados desde la fecha de entrada en operación y en ningún caso podrá exceder del periodo máximo de 165 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Aquellos Medios de generación de pequeña escala del literal a) precedente, independiente del régimen de valorización que tenían a la fecha de publicación del presente decreto, podrán optar al régimen de valorización establecido en el inciso primero del presente artículo o a los regímenes de valorización del Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto, siempre que comuniquen su opción al Coordinador en un plazo de 48 meses siguientes a la fecha de publicación aludida. Si la opción es acogerse al régimen de valorización señalado en el inciso primero del presente artículo, el periodo mínimo de permanencia será de 4 años contado desde la fecha en que haya comunicado su opción de acogerse a dicho régimen y en ningún caso podrá exceder del periodo máximo de 165 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Una vez vencido el plazo de 48 meses antes indicado, sin que los medios de generación del referido literal a) comuniquen su opción al Coordinador, solo podrán optar por uno de los regímenes de valorización del Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto, ésta última opción deberá ser comunicada al Coordinador dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo antes aludido. En el período que medie entre la publicación en el Diario Oficial del presente decreto y el ejercicio de las opciones antes señaladas, el Medio de generación de pequeña escala mantendrá el régimen de valorización que tenía a la fecha de esa publicación. Sin perjuicio de lo anterior, después de vencido el periodo mínimo de permanencia en el régimen de valorización contemplado en el inciso primero del presente artículo, y antes de vencido el plazo máximo de 165 meses aludido, el respectivo Medio de generación de pequeña escala deberá optar por alguno de los regímenes de valorización establecidos en el Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto, opción que deberá ser comunicada al Coordinador con a lo menos 6 meses de antelación, sin que pueda volver a optar por el régimen de valorización indicado en el inciso primero del presente artículo.