Texto oficial
Artículo 4º transitorio.- A los proyectos PMGD cuyas
SCR hayan sido presentadas ante la Empresa Distribuidora que
corresponda, en forma previa a la entrada en vigencia del
reglamento aprobado en el Artículo primero del presente
decreto, que no cuenten con un ICC vigente y que la Empresa
Distribuidora haya comenzado la elaboración o revisión de
los estudios de conexión, les serán aplicables las
disposiciones contenidas en el reglamento aprobado en el
Artículo primero del presente decreto con los ajustes
pertinentes que se establecen en este artículo y en el
Artículo 6º transitorio del presente decreto.
Para el caso de los PMGD que no cumplan con lo
establecido en el Artículo 86º del reglamento aprobado en
el Artículo primero del presente decreto, la Empresa
Distribuidora, dentro de un plazo máximo de cuatro meses
contado desde la fecha de presentación de la SCR, deberá
emitir el ICC respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de cuatro meses
antes señalado se suspenderá por el lapso de tiempo que
medie entre la recepción de la solicitud de
complementación o rectificación a que se refiere el inciso
segundo del presente artículo y la presentación de la
complementación o rectificación por el Interesado.
El ICC deberá contener un informe de costos de
conexión elaborado de acuerdo a lo establecido en el inciso
segundo y siguientes del Artículo 7º transitorio del
presente decreto.
Si el Interesado hubiese optado por realizar los
estudios de conexión por cuenta propia, la Empresa
Distribuidora podrá realizar observaciones solo una única
vez.