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Artículo 4 transitorio del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10166026.

Texto oficial

Artículo 4º transitorio.- A los proyectos PMGD cuyas SCR hayan sido presentadas ante la Empresa Distribuidora que corresponda, en forma previa a la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, que no cuenten con un ICC vigente y que la Empresa Distribuidora haya comenzado la elaboración o revisión de los estudios de conexión, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto con los ajustes pertinentes que se establecen en este artículo y en el Artículo 6º transitorio del presente decreto. Para el caso de los PMGD que no cumplan con lo establecido en el Artículo 86º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, la Empresa Distribuidora, dentro de un plazo máximo de cuatro meses contado desde la fecha de presentación de la SCR, deberá emitir el ICC respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de cuatro meses antes señalado se suspenderá por el lapso de tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de complementación o rectificación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y la presentación de la complementación o rectificación por el Interesado. El ICC deberá contener un informe de costos de conexión elaborado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y siguientes del Artículo 7º transitorio del presente decreto. Si el Interesado hubiese optado por realizar los estudios de conexión por cuenta propia, la Empresa Distribuidora podrá realizar observaciones solo una única vez.