Texto oficial
Artículo 7º transitorio.- En tanto no se dicte la
resolución que trata el Artículo 89º del reglamento
aprobado en el Artículo primero del presente decreto, y
para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo antes citado, la definición de los costos
unitarios de los diversos componentes que conforman las
Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes, así como sus
condiciones de aplicación, deberán ser incorporadas en el
informe de costos de conexión del PMGD y pagados por el
Interesado de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo.
El informe de costos de conexión del PMGD deberá
considerar el costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o
Ajustes necesarios para permitir la conexión del mismo.
Para dichos efectos, se considerarán tanto los costos
adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de
Conexión, como los ahorros y costos en el resto de la red
de distribución producto de la operación de los PMGD,
conforme a los criterios y procedimientos establecidos en el
Capítulo 6 del Título II del reglamento aprobado en el
Artículo primero del presente decreto.
Los costos a los que se refiere el presente artículo
se determinarán mediante la sumatoria entre los costos
adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de
Conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la
operación del PMGD respectivo.
La Empresa Distribuidora podrá acreditar que los
costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de
Conexión de un PMGD y los costos por operación del PMGD
correspondiente son mayores a los ahorros asociados a la
operación de éste, mediante el informe de costos de
conexión señalado en el presente artículo. En caso
contrario, los costos de conexión indicados en el inciso
precedente serán improcedentes y, en caso de haberse
verificado el cobro del mismo, la Empresa Distribuidora
deberá efectuar su devolución, dentro de los diez días
siguientes a la verificación del cobro.
La determinación del costo de las Obras Adicionales,
Adecuaciones o Ajustes deberá calcularse considerando los
requerimientos necesarios para mantener los estándares de
seguridad y calidad de suministro establecidos por la
normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los
valores de cada uno de los componentes de las Obras
Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, los costos de montaje
asociados, y los valores establecidos para los servicios no
consistentes en suministro de energía eléctrica o, en su
defecto, los recargos establecidos en el procedimiento de
determinación del Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante
"VNR", de las instalaciones de distribución, fijados por la
Superintendencia. En caso de que los componentes
considerados no se encuentren fijados en el VNR, la Empresa
Distribuidora deberá indicar el valor de los mismos según
su última cotización, sin perjuicio de mantener el resto
de los costos de montaje y recargos ya mencionados.
Para los efectos de estos cálculos, la Empresa
Distribuidora deberá regirse tanto por los supuestos y
metodologías utilizadas para la previsión de la demanda,
con motivo de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo
que corresponda, como por el consumo registrado por los
clientes conectados a dicho alimentador durante, a lo menos,
los últimos cinco años. La Empresa Distribuidora deberá
explicitar en el informe la metodología utilizada para
estimar la demanda de energía y los antecedentes que
sustentan el cálculo realizado, incluyendo el consumo
histórico registrado en el alimentador donde se conectará
el PMGD.
Para la determinación del costo de las Obras
Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, la Empresa
Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de
inversión, operación y mantenimiento, exceptuando el costo
asociado a las pérdidas eléctricas de sus instalaciones de
distribución sin considerar la existencia del PMGD a
conectarse o la modificación de las condiciones previamente
establecidas para la conexión u operación del mismo,
denominado "Costo de Red sin PMGD", de acuerdo a los
criterios establecidos en el inciso anterior. Este análisis
se realizará para un periodo de tiempo igual a diez años a
contar del año siguiente al que se está analizando la SCR
y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda y
las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las
exigencias de la normativa técnica vigente.
Una vez determinado el Costo de Red sin PMGD, la
Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del
costo de inversión, operación y mantenimiento, exceptuando
el costo asociado a las pérdidas eléctricas de sus
instalaciones de distribución, considerando la existencia
del PMGD a conectarse o la modificación de las condiciones
previamente establecidas para la conexión u operación,
denominado "Costo de Red con PMGD". Este análisis se
realizará para el mismo periodo utilizado para el cálculo
referido en el inciso anterior y deberá incorporar el
crecimiento esperado de la demanda, las inversiones
necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la
normativa técnica vigente, considerando la conexión y
operación del PMGD.
Para la determinación de las Obras Adicionales,
Adecuaciones o Ajustes, la Empresa Distribuidora deberá
considerar lo establecido en el inciso segundo del Artículo
88º del reglamento aprobado en el Artículo primero del
presente decreto.
El costo final de las Obras Adicionales, Adecuaciones o
Ajustes para la conexión del PMGD corresponderá a la
diferencia, en valor presente, entre el Costo de Red con
PMGD y el Costo de Red sin PMGD.
Para la determinación de los costos señalados en los
incisos anteriores, la Empresa Distribuidora deberá
considerar los medios de generación acogidos a las
disposiciones del artículo 149º bis de la Ley que se
encuentren conectados a la red de distribución y aquellos
que cuenten con una manifestación de conformidad vigente
según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 71, de 2014,
del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley
Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de
las generadoras residenciales o el que lo reemplace;
aquellos PMGD que se encuentren conectados a las redes de
distribución; y aquellos que cuenten con un ICC vigente al
momento de realizar los respectivos cálculos, entre otros
que establezca la NTCO. Quedarán excluidas de este cálculo
las instalaciones cuya energía no es generada por medios de
generación renovable no convencional, según el artículo
225º literal aa) de la Ley, y que tengan una operación con
un bajo factor de planta anual de acuerdo a lo que
establezca la NTCO al respecto.
Para efectos del cálculo del valor presente indicado
en el presente artículo, deberá ocuparse la tasa de
descuento indicada en el artículo 182º de la Ley.
Con todo, el informe de que trata el presente artículo
sólo deberá considerar aquellos costos inherentes a la
conexión solicitada.
Si como resultado del informe de costos de conexión al
que se refiere el presente artículo se establece que el
costo de red con PMGD supera al costo de red sin PMGD, la
Empresa Distribuidora deberá proponer al Interesado
alternativas para el pago de los costos de conexión,
indicando el detalle de estos costos y el plazo de
ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes
necesarias para la conexión o modificación de las
condiciones previamente establecidas para la conexión u
operación del PMGD.
El informe de costos de conexión deberá considerar en
su elaboración los mismos escenarios que hayan sido
considerados en los estudios de conexión a los que hace
referencia el Artículo 57º del reglamento aprobado en el
Artículo primero del presente reglamento.
Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que se
realizaren en la red de distribución eléctrica de la
Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones del
presente artículo, no se considerarán parte del VNR de las
instalaciones de distribución de la misma. Para estos
efectos, la Empresa Distribuidora deberá informar
anualmente a la Superintendencia y a la Comisión el detalle
de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y los
montos asociados que hayan sido solventadas por los
Interesados con el objeto de permitir la operación de los
PMGD en los formatos y medios que para ello establezca la
Superintendencia o la Comisión, según corresponda, las
cuales deberán ser descontadas del VNR correspondiente.
En caso de desacuerdo respecto de la metodología y los
resultados del informe de costos de conexión o de no
existir acuerdo respecto a los plazos de ejecución de las
Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, el propietario u
operador del PMGD podrá recurrir a la Superintendencia, de
conformidad al Título IV del reglamento aprobado en el
Artículo primero del presente decreto.