Texto oficial
Artículo 29° bis.- Los retiros que el Medio de
generación y sistemas de almacenamiento de pequeña escala
efectúe con objeto de satisfacer los consumos propios
necesarios para la operación de sus instalaciones deberán
ser valorizados al costo marginal correspondiente e
incorporados por el Coordinador en el balance de
transferencia de energía y potencia. Todos los retiros que
realicen de la red los MGPE que operen como Autoproductores,
deberán ser valorizados de la misma forma que los retiros
que realicen los clientes o consumidores asociados al
empalme o Punto de Conexión al que se conecta el señalado
medio, según el régimen de precios que les corresponda.
Para el caso de un PMGD Autoproductor, el régimen de
precio antes mencionado deberá constar en el Contrato de
Conexión. Las lecturas de energía y potencia, inyectadas y
retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin
de evitar una doble contabilización de dichas inyecciones y
retiros.