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Artículo 29 bis del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10598836.

Texto oficial

Artículo 29° bis.- Los retiros que el Medio de generación y sistemas de almacenamiento de pequeña escala efectúe con objeto de satisfacer los consumos propios necesarios para la operación de sus instalaciones deberán ser valorizados al costo marginal correspondiente e incorporados por el Coordinador en el balance de transferencia de energía y potencia. Todos los retiros que realicen de la red los MGPE que operen como Autoproductores, deberán ser valorizados de la misma forma que los retiros que realicen los clientes o consumidores asociados al empalme o Punto de Conexión al que se conecta el señalado medio, según el régimen de precios que les corresponda. Para el caso de un PMGD Autoproductor, el régimen de precio antes mencionado deberá constar en el Contrato de Conexión. Las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichas inyecciones y retiros.