Saltar al contenido

Artículo 14 bis del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10598849.

Texto oficial

Artículo 14° bis.- El Coordinador deberá garantizar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el literal d) del artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 3, del Título IV, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace. A efectos de determinar el monto de la garantía, el Coordinador deberá considerar los montos de reintegro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, para evaluar los meses con mayor déficit de las empresas, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica.