Texto oficial
Artículo 7°.- Corresponderá al Coordinador calcular los saldos que resulten de la aplicación de lo establecido en la presente resolución.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas distribuidoras deberán proporcionar toda la información que sea requerida por el Coordinador, la Superintendencia y la Comisión.
La entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Título IV de la ley N° 18.410 por parte de la Superintendencia.