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Artículo 16 del Decreto Ley 958

Ley sobre propiedad industrial. - se fija el texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151950 / 10338496.

Texto oficial

Art. 16. Habrá agentes especiales que se encargarán de preparar, ajustándose a las disposiciones reglamentarias internas, la documentación que demanden las diversas materias de que debe conocer el Departamento de Industrias Fabriles. Estos agentes se denominarán Procuradores de Patentes y actuarán como apoderados o representantes de los inventores para la tramitación de sus solicitudes. Sólo podrán actuar como procuradores los abogados, ingenieros o arquitectos que paguen patente profesional y que estén inscritos en un registro especial que se llevará en el Departamento respectivo. Toda persona puede gestionar personalmente la tramitación de sus solicitudes; pero el Director del Departamento de Industrias Fabriles tendrá la facultad de exigir la representación por un Procurador de Patentes, siempre que el buen servicio así lo requiera, o cuando se trate de asuntos técnicos presentados en forma deficiente y que necesiten una descripción prolija y bien documentada. No se permitirá el ejercicio de sus funciones a los procuradores que no hayan pagado su patente anual. Los procuradores que incurran en irregularidades en relaciones con el público que ocupa sus servicios, que demuestren incompetencia o que se resistan a cumplir con las disposiciones internas del Departamento, podrán ser suspendidos de sus funciones por el Director hasta por tres meses, y en caso de reincidencia hasta por un año. No podrán desempeñar las funciones de Procuradores de Patentes los empleados que presten sus servicios en el Departamento de Industrias Fabriles, ni tampoco los peritos técnicos de la misma oficina. El Departamento de Industrias Fabriles podrá exigir de los Procuradores de Patentes que se atrasen más de treinta días en el pago de los derechos, que correspondan al otorgamiento de patentes, una fianza hipotecaria o en efectivo, hasta de veinte mil pesos ($ 20,000) para responder al pago de los derechos correspondientes. Esta fianza se rendirá ante el Tesorero General de la República, en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la resolución del Director. La omisión de la fianza exigida en el plazo antedicho, será motivo suficiente para cancelar la inscripción del Procurador en el Registro del Departamento, notificándose esta cancelación a los solicitantes de patentes cuyas presentaciones sean tramitadas por dicho Procurador. Cuando los Procuradores de Patentes no pagaren oportunamente los impuestos respectivos, al Director del Departamento de Industrias Fabriles solicitará del Presidente de la República que, con cargo a la fianza a que se refiere el inciso anterior, decrete el ingreso de las sumas correspondientes a dichos impuestos, para poder dar curso oportuno a la patente.