Saltar al contenido

Artículo 19 del Decreto Ley 958

Ley sobre propiedad industrial. - se fija el texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151950 / 10338499.

Texto oficial

Art. 19. El propietario de una patente de invención que se considere defraudado en sus derechos por un tercero, podrá presentarse a la justicia criminal reclamando la sanción que para el caso establece la ley. Será condenado a pagar a beneficio fiscal una multa de $ 500 a $ 10,000 todo el que fabricare, construyere o que, con el propósito de defraudar al dueño de una patente de invención, importare al país una máquina, artículo u objeto patentado; como asimismo, el que comerciare con tales artículos o hiciere uso de métodos o procedimientos patentados. Los objetos o útiles fabricados fraudulentamente quedarán a favor del propietario del invento, reservándosele además a éste la acción de daños y perjuicios. La pena anterior se aplicará doblada a los que reincidieren en la defraudación. La misma pena sufrirán los que, a sabiendas de la falsificación o defraudación, cooperen en ella en cualquier forma. Serán circunstancias agravantes para aplicar el máximum de las penas indicadas, el hecho de haber sido obrero o empleado del dueño del privilegio.