Texto oficial
Art. 25. El nombre que se inscribiere para distinguir un establecimiento simplemente comercial, servirá sólo para la provincia en que estuviere ubicado dicho establecimiento. Si su dueño quisiera hacer extensiva a otras provincias la propiedad del mismo nombre, lo indicará en su petición, debiendo pagar el impuesto fiscal correspondiente a una marca para cada provincia.
Quedan exceptuados de esta disposición los nombres o títulos de los diarios o publicaciones periódicas de toda especie, cuya marca registrada servirá para toda la República.