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Artículo 26 del Decreto Ley 958

Ley sobre propiedad industrial. - se fija el texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151950 / 10338507.

Texto oficial

Art. 26. El nombre de un predio rústico será del exclusivo uso de su propietario, siempre que constare en los títulos de propiedad desde más de 10 años; pero para gozar de la protección que esta ley acuerda, deberá registrar el nombre de su predio como marca respecto de los artículos que produce. Si existiere inscrito con anterioridad algún nombre de predio rústico igual o semejante al del que solicitare su inscripción, el dueño de este último deberá dar a su marca alguna indicación que lo diferencie del anteriormente registrado.