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Artículo 31 del Decreto Ley 958

Ley sobre propiedad industrial. - se fija el texto definitivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151950 / 10338512.

Texto oficial

Art. 31. Cualquiera reclamación sobre nulidad de marcas registradas, sobre sus transferencias u otras cuestiones relacionadas con este servicio público, se tramitarán ante el Director del Departamento de Industrias Fabriles, oyendo la parte interesada, con dictamen del Abogado y ajustándose a las formalidades que para el caso se indicarán en el Reglamento del Departamento. El fallo del Director será fundado y el que se dictare en las solicitudes sobre nulidad del registro o anotación de transferencia de una marca, será apelable, dentro de un plazo de quince días, contados desde la fecha de dicho fallo ante la Junta Arbitral a que se refiere el artículo 17. La solicitud de apelación pagará un impuesto de diez pesos ($ 10) y a ella deberá acompañarse un depósito en Tesorería por la suma de cien pesos ($ 100) que ingresará a arcas fiscales como derecho correspondiente al decreto supremo que resuelva la apelación. En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país.