Texto oficial
Artículo 3º.- Los fondos retirados se considerarán
extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no
serán objeto de retención, descuento, compensación legal
o contractual, embargo o cualquier forma de afectación
judicial o administrativa, ni podrán rebajarse del monto ya
decretado de la compensación económica en el juicio de
divorcio, sin perjuicio de la retención, suspensión y
embargabilidad por deudas originadas por obligaciones
alimentarias. Para estos efectos, serán plenamente
aplicables las disposiciones de la ley N° 21.254.
Los fondos retirados serán considerados un ingreso no
constitutivo de renta para aquellas personas cuya renta
imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase
las 30 unidades tributarias anuales, de acuerdo con el
artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley
número 824, de 1974.