Texto oficial
Artículo 4°.- Con el objeto de exigir el pago de
deudas originadas por obligaciones alimentarias, el juez de
familia competente autorizará al alimentario, a petición
de éste, de su representante legal o curador ad litem, a
subrogarse en los derechos del alimentante moroso para
realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales
acumulados en su cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N°
3.500, de 1980, que permite esta ley y la ley N° 21.248,
hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que
existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos
autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de
cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa
más antigua vigente en la cual se decretó retención
deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda
alimentaria que se pagará con el fondo retirado por
subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si
las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este
artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su
derecho respecto del remanente.
Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de
tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o
los correos electrónicos que los afiliados tienen
registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de
fondos previsionales autorizados por la Constitución
Política de la República o por esta ley. El tribunal
deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico
todas las resoluciones que se dicten en la causa dentro de
tres días hábiles desde que se efectuó tal petición.
Para todos los efectos legales, esta notificación se
entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La
entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se
efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles
contados desde que venciere el plazo que el alimentante
tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha
existido oposición, desde que la resolución que se
pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En
el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo
de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta
por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de
oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla,
y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya
determinado o determine para efectos del pago del retiro.
Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si
correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá
concurrir directamente a la Administradora de Fondos de
Pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de
retiro con la sola exhibición de una copia simple de la
sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del
crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.