Texto oficial
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4°, la resolución que ordene el pago con fondos
acumulados en la cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de
retiro autorizados tanto por esta ley como por la ley N°
21.248, que se encuentren retenidos por disposición
judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados
textos legales, deberá indicar el monto específico que
ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias
devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la
cual la Administradora de Fondos de Pensiones deberá
realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo
dispuesto en el inciso final, en que la referida
Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder al
pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de
alzar la respectiva medida de retención respecto de las
sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena
el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento
no empece respecto de otras órdenes de retención que
hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos
montos de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias del alimentante.
El tribunal ordenará que la resolución por la que
dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos
de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios
electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá
notificada a las partes del proceso desde que se incluya en
el estado diario electrónico disponible en la página web
del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del
Código de Procedimiento Civil.
La Administradora de Fondos de Pensiones deberá
efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en
la resolución en un plazo no superior a los diez días
hábiles contado desde que aquella le es notificada.