Texto oficial
Artículo 6°.- Si se hubieren dictado dos o más
órdenes de retención respecto de los fondos acumulados en
la cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias por los montos de retiro autorizados tanto por
esta ley como por la ley N° 21.248, y dichos fondos no
fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria,
concurrirán sobre este monto en la misma proporción de
cada crédito sobre la suma total de las acreencias. Para
ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente
el pago de cada acreencia hasta el monto correspondiente a
la proporción respectiva. Para ello deberá siempre
consultar en forma previa sobre los montos de las demás
acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras
órdenes de retención y dejará constancia de dichos
antecedentes y del cálculo de la proporción en la
resolución por la que ordene el pago. Asimismo, deberá
señalar en ella expresamente que el alzamiento de la
respectiva medida de retención respecto de las sumas
retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago
no empece respecto de las demás órdenes de retención que
hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los
mismos montos de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias del alimentante.".