Texto oficial
Artículo 8º.- La solicitud de retiro deberá ser
presentada por el afiliado ante la Administradora de Fondos
de Pensiones en la que se encuentre afiliado a la fecha de
efectuar la solicitud y deberá hacerse preferentemente por
canales digitales.
Dichas entidades deberán adoptar medidas para
resguardar las condiciones sanitarias en el caso de
solicitudes presenciales.
La entrega de los fondos acumulados y autorizados de
retirar se efectuará de la siguiente manera:
i) El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días
hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva
Administradora de Fondos de Pensiones a que pertenezca el
afiliado.
ii) El 50 por ciento restante en el plazo máximo de
diez días hábiles a contar del desembolso anterior.
La implementación del sistema de transferencias de
fondos por parte de las Administradoras de Fondos de
Pensiones será gratuita para los afiliados y no podrán
realizarse cargos a éstos, incluyendo a aquellos que no
soliciten o estén impedidos de realizar el retiro
establecido en la presente ley.
La Superintendencia de Pensiones deberá dictar las
instrucciones necesarias para efectos de regular la
operación del referido sistema de transferencia de fondos y
pagos, así como todos los aspectos operacionales relativos
a la solicitud del retiro de fondos.
Si el monto solicitado de retiro es igual o inferior a
35 unidades de fomento se deberá pagar en su totalidad en
un plazo no superior a diez días hábiles.