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Artículo 8 de la Ley 21.295

Establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1153084 / 10183133.

Texto oficial

Artículo 8º.- La solicitud de retiro deberá ser presentada por el afiliado ante la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado a la fecha de efectuar la solicitud y deberá hacerse preferentemente por canales digitales. Dichas entidades deberán adoptar medidas para resguardar las condiciones sanitarias en el caso de solicitudes presenciales. La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera: i) El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a que pertenezca el afiliado. ii) El 50 por ciento restante en el plazo máximo de diez días hábiles a contar del desembolso anterior. La implementación del sistema de transferencias de fondos por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones será gratuita para los afiliados y no podrán realizarse cargos a éstos, incluyendo a aquellos que no soliciten o estén impedidos de realizar el retiro establecido en la presente ley. La Superintendencia de Pensiones deberá dictar las instrucciones necesarias para efectos de regular la operación del referido sistema de transferencia de fondos y pagos, así como todos los aspectos operacionales relativos a la solicitud del retiro de fondos. Si el monto solicitado de retiro es igual o inferior a 35 unidades de fomento se deberá pagar en su totalidad en un plazo no superior a diez días hábiles.