Texto oficial
Artículo 42.- Modifícase el artículo 11 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, del siguiente modo:
1. Reemplázase en su inciso primero el término
"Podrá" por la siguiente oración "No obstante, cuando el
número de casos a revisar lo amerite, otros médicos
cirujanos designados en la forma antes señalada podrán
integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará
con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá".
2. Sustitúyese en su inciso sexto la expresión "y
conocerá" por la siguiente oración antecedida por un punto
seguido: "No obstante, cuando el número de casos a revisar
lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar
la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo
menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá".
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo durante el primer año presupuestario de su
vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la
Superintendencia de Pensiones. En los años siguientes se
estará a lo que considere la Ley de Presupuestos
respectiva.