Texto oficial
Artículo 2 bis.- De las líneas de acción,
disponibilidad de programas especializados y la
responsabilidad del Servicio. Será responsabilidad del
Servicio asegurar el desarrollo de las líneas de acción y
la disponibilidad de los programas diversificados y de
calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades
de intervención de cada niño, niña y adolescente, tales
como el diagnóstico clínico especializado y seguimiento de
su situación vital y condiciones de su entorno, el
fortalecimiento familiar, la restitución del ejercicio de
los derechos vulnerados y la reparación de las
consecuencias provocadas por dichas vulneraciones, junto con
la preparación para la vida independiente, según
corresponda.
La oferta de programas deberá proveerse a
requerimiento del órgano administrativo o judicial
competente de manera oportuna y suficiente, resguardando la
dignidad humana de todo niño, niña y adolescente, y se
prestará de modo sistémico e integral, considerando el
contexto de su entorno familiar y comunitario, cualquiera
que sea el tipo de familia en que se desenvuelva.
Bajo la responsabilidad del Director Nacional y de los
respectivos directores regionales, el Servicio proveerá las
prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública
en todas las regiones del país, por sí o a través de
terceros, en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la
ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes
financieros del Estado a los colaboradores acreditados. A
falta de éstos, el Servicio deberá, en todo caso, proveer
por sí las prestaciones requeridas para la debida atención
de los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten.
Corresponderá al Servicio y a la Comisión
Coordinadora de Protección Nacional la adopción de las
medidas inmediatas y urgentes de restitución de derechos y
la reparación de los daños ocasionados por las
vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes,
y victimización secundaria, ocurridas en el ejercicio de
sus funciones, en dependencias del Servicio, en sus centros
de atención, en los centros de colaboradores acreditados y
en lugares distintos de aquéllos, siempre que los niños,
niñas y adolescentes se encuentren a cargo de funcionarios
o personas contratadas para el ejercicio de funciones de
protección.
El Servicio será responsable de los daños que cause a
niños, niñas y adolescentes por falta de servicio.
La indemnización por el daño moral será fijada por
el juez considerando la gravedad del daño y la
modificación de las condiciones de existencia del afectado
a consecuencia del daño producido, atendiendo su edad,
condiciones físicas y psicológicas, en conformidad a las
reglas generales aplicables.
Lo anterior, es sin perjuicio de otras medidas
reparatorias por vulneraciones de derechos que puedan
proceder según el caso, en la oferta pública disponible,
especialmente prestaciones médicas por secuelas en salud
mental.