Texto oficial
Artículo 4.- Principios rectores. Es principio rector
esencial del Servicio, sea que ejerza su función
directamente o por medio de terceros, la consideración de
los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y
de especial protección. Todo niño, niña o adolescente,
personalmente, es titular de todos los derechos que se
reconocen a cualquier ser humano y, adicionalmente, de los
derechos especiales o reforzados que les corresponda de
acuerdo a su especial etapa de desarrollo, reconocidos en la
Constitución Política de la República, en la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes, en la ley que crea el Sistema de Garantías y
Protección Integral de los Derechos de la Niñez y
Adolescencia y demás normas en materia de infancia y
adolescencia.
En razón de lo señalado en el inciso precedente, es
deber y responsabilidad indelegable del Servicio adoptar y
reforzar todas las medidas necesarias para el pleno respeto
de sus derechos, la efectividad de los mismos y la prioridad
de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y
ejecución de las políticas públicas, en el acceso a las
prestaciones de protección especializada y a los servicios
sociales requeridos para la plena y oportuna restitución de
los derechos que les son vulnerados.
Son también principios rectores de la acción del
Servicio, sea que ejerza su función directamente o por
medio de terceros, el interés superior del niño, niña o
adolescente, la igualdad y no discriminación arbitraria, la
autonomía progresiva, la perspectiva de género, la
inclusión, la protección social y la participación
efectiva que se manifestará, entre otras formas, a través
del derecho a ser oídos, la libertad de expresión e
información, y el derecho de reunión y asociación.
Rigen además su función, sea que la ejerza
directamente o por medio de terceros, el fortalecimiento del
rol protector de la familia; el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a una vida familiar; el derecho y
deber preferente de los padres y/o madres a educar a sus
hijos, y de las familias, representantes legales y personas
que los tengan legalmente bajo su cuidado, a orientar y
cuidar a los niños, niñas y adolescentes. La separación
del niño, niña o adolescente de su familia es una medida
excepcional, esencialmente transitoria y revisable
periódicamente, que compete exclusivamente a los tribunales
de familia, y que se decretará, en todo caso, prefiriendo
los cuidados alternativos de tipo familiar. El Servicio
orientará siempre su acción a la revinculación del niño,
niña o adolescente con su familia, sea nuclear o extensa,
salvo que ésta no proceda según lo resuelvan los
tribunales de familia, caso en el cual se iniciará el
procedimiento de adoptabilidad del niño, niña o
adolescente, de conformidad a la normativa vigente, o se les
preparará para la vida independiente, según corresponda.
De igual forma, el Servicio, sea que ejerza su función
directamente o por medio de terceros, deberá respetar los
principios de especialización, colaboración, enfoque
sistémico, trabajo interdisciplinario, pertinencia,
efectividad y eficiencia, responsabilidad social y buen
trato, especialmente en relación con los niños, niñas y
adolescentes y sus familias.